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Homicidio (Asesinato)

El homicidio, comunmente llamado asesinato, es el acto de quitarle la vida a una persona. Jurídicamente es un acto que consiste en una acción u omisión contra el derecho humano de la vida de una persona, ya sea con o sin intención.

CLASIFICACIONES GENERALES

El homicidio tiene cinco clasificaciones generales atendiendo el elemento subjetivo del agente:

· HOMICIDIO DOLOSO: Cuando exista la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir, que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de muerte.

·HOMICIDIO INVOLUNTARIO, También llamado homicidio culposo o negligente: cuando se conoce el posible resultado de muerte y sin embargo se cree poder evitarlo, pero falla y esta se produce. También se presenta cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero de igual forma se mata.

· HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: Hace mención al desbordamiento de las intenciones del causante, en las que primitivamente se quiso dañar, pero que desafortunadamente resultó matándola. Por ejemplo, si se desea simplemente golpear a alguien para causarle unas magulladuras, y se termina matándolo. Se ha afirmado que el homicidio preterintencional es un punto medio entre el dolor y la culpa; dolor frente a la acción y culpa frente al resultado.

·HOMICIDIO SIMPLE: Aquel que se comete a falta de las cuatro agravantes, que son , alevosía, ventaja y traición.

·HOLICIDIO CALIFICADO: Es un delito cuya acción está constituida por la muerte que una persona causa a otra de manera intencional, realizado bajo ciertas circunstancias específicas, relacionadas con el medio empleado o el modo de perpetración.

Homicidios calificados A su vez, la calificación de los homicidios se subdivide en:

· CLASIFICACIÓN POR AGRAVACIÓN: o agravado en aquellas circunstancias que harán más extensa la sanción penal:

·a) En razón del vínculo entre el autor y la víctima: parricidio.

·b) En razón del modo elegido por el autor para cometerlo
-Alevosía.
-Ensañamiento.
-Sevicias graves.
-Veneno.

·c) En razón de la causa:
Por pago o promesa remuneratoria.
Homicidio criminis causa.

·d) Cometido con un medio idóneo para crear un peligro común: (incendio, inundación, descarrilamiento, etc.)

· e) En razón de la cantidad de personas.

Calificado por atenuación o atenuado:
a) Homicidio cometido bajo emoción violenta u homicidio emocional.
b) Homicidio preterintencional.

Hay diversos agravantes para el homicidio según la relación que guarden el homicida y su víctima; por ejemplo, dándole muerte al cónyuge, se convierte en uxoricidio (si se mata a la esposa o novia) o en marticidio (si se mata al esposo o novio);  a los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, es parricidio ; magnicidio si la víctima era la máxima representación del Estado; genocidio si intermediaron cuestiones de carácter étnico, racial o religioso para realizar el acto. Cabe anotar que todas estas clases de homicidios pueden acarrear consecuencias jurídicas diferentes.

Aumento de las penas por medio de agravantes:

· 1. Premeditación: Consiste en realizar con anterioridad a la comisión del homicidio, ciertas conductas tendentes a prepararlo; por ejemplo, estudiar a la víctima, sus movimientos, temores, estado de salud, incendio, inundación.

· 2. Alevosía: Cuando se emplea algún medio tendente a disminuir o acabar con la defensa que la víctima pueda ofrecer, por ejemplo, emboscándolo, cegándolo.

· 3. Ventaja: Se califica así cuando el agresor no corre el riesgo de ser dañado por su víctima, debido a la calidad de sus armas, el adiestramiento que tenga con ellas, su tamaño o constitución física o hallarse de pie (y la víctima esté inerme o caído). No es lo mismo una pistola calibre 22 que un rifle de asalto AK-47, ni un karateca contra una persona armada con una navaja de mano, por ejemplo. Cabe señalar que no hay ventaja si es la víctima quien está de pie, tiene mejores armas, mejor adiestramiento o posee una mejor condición física.

· 4. Traición: Ocurre cuando, además de la alevosía, se emplea la confianza que la víctima tiene depositada en su agresor; por ejemplo, el novio o novia de una persona, un familiar o un amigo.

         


TIPOS DEL DELITO DE HOMICIDIO
Los tipos del delito de homicidio pueden agruparse en tres grandes rúbricas:

· homicidios simples intencionales, cuya caracterización viene determinada por la ausencia de circunstancias calificativas en el hecho delictuoso;

· homicidios calificados o agravados, en los que se detecta la presencia de una o varias circunstancias agravatorias de la responsabilidad penal.

Homicidio consensuado (Eutanasia) cuando la persona en cuestión padezca de una enfermedad terminal o que pone en riesgo integridad emocional.



HOMICIDIOS FAMILIARES

· Avunculicidio, asesinato de tío/a.
·Filicidio , asesinato de hijo/a.
·Fraticidio , asesinato de hermano.
· Matricidio, homicidio de madre.
· Mariticidio, homicidio del esposo.
· Nepoticidio, homicidio de nieto/a.
·Parricidio , homicidio de padres, madres o pariente cercano.
· Patricidio, homicidio del padre.
· Prolicidio, homicidio de los descendientes.
· Soricidio, homicidio de hermana.
· Uxoricidio, homicidio de esposo a esposa.



ELEMENTOS DEL DELITO DE HOMICIDIO.

Conducta.El homicidio se considera una conducta, y podemos clasificarla como Conducta de Acción cuando el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el resultado de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión Impropia, en la que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se esperaba como tutor de una vida y debido a ello se produce como resultado la muerte del sujeto pasivo. Por ejemplo, una madre que deja de alimentar a su hijo, con el resultado de la muerte de éste, sería un caso de homicidio por omisión, puesto que la madre es responsable de mantener con vida a un individuo que no puede hacerlo por sí mismo.

Aspecto Negativo.
El aspecto negativo de la conducta se puede presentar en el homicidio cuando la conducta no encuadre en la descripción legal, por carecer de algunos de los elementos necesarios para su integración, habrá atipicidad y, por lo tanto, no existirá homicidio.

(Es decir. Qué cuando la conducta no encaje en la descripción que presenta el código legal ya sea por carecer de elementos necesarios para su integración será atipico, osea, anormal y por lo tanto no será tomado como homicidio)

Tipicidad.
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.

Antijuricidad.
En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad.

(En el código o articulo se incluyen las caracteristicas del homicidio para que se acepte como conducta antijuridica)

Imputabilidad.
La imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona de comprender la conducta típica y antijuridica realizada. No pueden ser juzgados por el delito de homicidio aquellos que la ley señala como inimputables.

Culpabilidad.
Por culpabilidad se entiende la reprochabilidad al sujeto activo del delito, por haberse conducido en forma contraria al establecido por la norma jurídica penal.

Punibilidad.
La pena en el delito de homicidio depende de lo que se considera tipo penal básico o fundamental, o según la modalidad que concurra, esto es, la penal puede ser atenuada o calificada.

Una atenuante es una circunstancia que disminuye la malicia o el grado del delito; es la modalidad que, atendiendo a las circunstancias previstas en la ley penal, señala una sanción menor que la establecida para el delito básico.



¿Cuál es la pena (sanción)?

*Código Penal del DF
Art. 123-129, 138
*Código penal federal
Art. 302 a 323, 330-332, 340

Artículo 302
Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.

Artículo 303
Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;

II.- (Se deroga).

III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Artículo 304
Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y

III.- Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.

Artículo 305
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

Artículo 307
Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.

Artículo 308
Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.
Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión.
y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

Artículo 312
El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.

Artículo 313
Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.

Artículo 314
Por riña se entiende para todos los efectos penales: la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.

Artículo 315
Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.

Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente un lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

Artículo 315 Bis
Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código, cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.

También se aplicará la penaa que se refiere el artículo 320 de este Código, cuando el homicidio secometiera intencionalmente en casa-habitación, 
habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo.

Artículo 316
Se entiende que hay ventaja:

I.- Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

II.- Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

III. Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

IV. Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie;

V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;

VI. El homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; y

VII. Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa circunstancia.

Artículo 317
Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

Artículo 318
La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.

Artículo 319
Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

Artículo 320
Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 321 Bis
No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.

Artículo 323
Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, convivente, compañera o compañero civil, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta años.

Artículo 330
Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

Artículo 331
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 332
Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama;

II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y

III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima.

Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.

Artículo 341
Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.

Código penal del DF
Art. 123-129, 138

ARTÍCULO 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.

ARTÍCULO 124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.

ARTÍCULO 125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad.

ARTÍCULO 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.

ARTÍCULO 127. Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años.

Los supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo del delito de homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente, para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.

Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del presente artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 128 A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.

ARTÍCULO 129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.

ARTÍCULO 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio.

I. Existe ventaja:

a) Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;

c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o

d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.

e) Cuando hay violencia psicoemocional por parte del agresor en contra de la víctima, de tal forma que imposibilite o dificulte su defensa.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

II. Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;

III. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;

IV. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;

V. Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;

VI. Existe saña: Cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima;

VII. Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; y

VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de genero; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.

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